Sanción de la AEPD por colocar cámara en comedor de empresa


Recientemente, la AEPD ha impuesto una sanción de 50.000 €
a una empresa por haber instalado cámaras de videovigilancia en un comedor que venía siendo utilizado habitualmente por el personal de la misma.

Con dicha cámara se captaba:

  • La imagen de toda la estancia, si bien en su defensa podemos decir que la zona de las mesas estaba sombreada con una máscara.
  • Igualmente se captaban las máquinas de vending que se encontraban en una amplia zona de descanso.


Tras verificarse la situación, se interpuso reclamación contra la empresa y esta alegó de contrario que se trataba de una colocación tras juicio de idoneidad y proporcionalidad favorable por cuanto la empresa había sufrido robos en dichas zonas y además, se encontraban las cámaras en zonas no transitadas exclusivamente por empleados, sino también por proveedores, autónomos, etc.


Tras las aclaraciones de la empresa, la parte reclamante desistió de su pretensión, pero aun así la AEPD continuó el procedimiento por considerar irrelevante dicho desistimiento, considerando lo siguiente:


"Las imágenes captadas por los sistemas de videovigilancia son datos de carácter personal y que el artículo 6.1 del Reglamento de Protección de Datos contempla los supuestos en los que el tratamiento de dichos datos es lícito. El artículo 89 de la Ley Orgánica de Protección de Datos establece en su segundo punto que “en ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o empleados, tales como vestuarios, aseos, comedores o análogos”.


Igualmente, manifiesta la AEPD que el Tribunal Constitucional ha señalado (STC 98/2000) que para proteger los legítimos intereses empresariales se deberá hacer de la forma “menos agresiva y afectante al derecho que se limita”, esto es, atendiendo al “juicio de proporcionalidad”, que debe servir como límite al artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, que faculta al empresario para adoptar las medidas que estime oportunas de vigilancia y control. “Debe tener en cuenta obligatoriamente los derechos específicos de los trabajadores respetando los derechos a la intimidad y el derecho a la protección de datos”.


Por lo tanto, considera desproporcionado captar imágenes en espacios privados, tales como vestuarios, taquillas o zonas de descanso. En este caso “se ha vulnerado la prohibición general que establece el artículo 89.2 de la LOPDGDD, sobre la captación de imágenes en una zona de comedor de personal. El hecho de que el comedor sea utilizado por personas distintas a los trabajadores propios de la empresa, “no excluye ni minora la cobertura legal aludida”, pues la zona sigue siendo de descanso para los trabajadores."


Y por último, y no menos importante, hemos de destacar que la AEPD entiende que “el fin pretendido pudo obtenerse de forma menos intrusiva, sin que supusiera una intromisión en la intimidad de las personas afectadas”. “La captación de este espacio entre las mesas y las máquinas de vending no cumple el juicio de proporcionalidad, considerando la finalidad perseguida por la parte reclamada con la instalación de la cámara en el comedor, de modo que esta medida ha de calificarse como restrictiva de los derechos de los afectados”. El campo de visión captado por dicha cámara “debió limitarse el mínimo imprescindible para garantizar esta protección"





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